Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 35

TÍTULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS · CAPÍTULO VII De las Votaciones

Artículo 35 . Se entiende por mayoría simple de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento que concurran a una sesión.

Se entiende por mayoría absoluta de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento. Se entiende por mayoría calificada de votos, la correspondiente a las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.

Cuando por la integración del Ayuntamiento, las dos terceras partes resulten en cantidad fraccionaria, se considerará la cantidad inmediata superior.

En los términos de la reglamentación municipal, en cada votación se determinará si el voto se emitirá en forma económica, nominal o por cédula. Cuando no se señale expresamente la forma de emitir el voto se entenderá que se trata de votación económica.

El sentido del voto puede ser a favor, en contra o abstención. Para la determinación de los resultados correspondientes sólo se computarán los votos a favor y en contra; las abstenciones se declaran por separado y no se suman a la mayoría.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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