Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 7

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II De las Delegaciones y Agencias

Artículo 7 . Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden constituir delegaciones, de acuerdo a las bases siguientes:

I. Que un grupo de vecinos, cuyo número no sea inferior al que corresponda a las dos terceras partes de su población, lo solicite al Ayuntamiento respectivo; II. Derogado;

III. Que tenga, cuando menos, media hectárea de terreno apto para cementerios;

IV. Que tenga un local apropiado para la delegación, o que cuente con un terreno para construir en él, el edificio de la misma;

V. Que cuente, cuando menos, con una escuela primaria en funciones;

VI. Que tenga capacidad suficiente para apoyar la prestación de los servicios municipales correspondientes; y

VII. Los requisitos que señalen los reglamentos municipales respectivos.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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