Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 130

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS BIENES MUNICIPALES

Artículo 130 . La enajenación o gravamen de los bienes muebles del dominio privado del municipio, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado acompañando a la misma el avalúo del bien, fecha y hora en la que se celebrará la subasta pública a la que se refiere el artículo 132 esta Ley. Sólo podrán enajenarse los bienes muebles, que, previo acuerdo del Ayuntamiento, ya no se consideren útiles para el servicio público por haber sido amortizados o considerados como chatarra.

Para la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles municipales, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Que la necesidad de las enajenaciones responda a la ejecución de un programa cuyo objetivo sea la satisfacción del suelo urbano para vivienda, atendiendo preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos, o bien al impulso o fomento de las actividades productivas o de desarrollo y/o asistencia social, cívica, deportiva o cultural de sus comunidades;

II. Que en la solicitud respectiva se especifique el destino que se proyecte dar al producto que se obtenga con la enajenación o gravamen; y,

III. Que se anexe un avalúo expedido por la Comisión Nacional de Avalúos de Bienes Nacionales, por una Institución de crédito debidamente acreditada o por el Catastro. Asimismo, deberá acompañarse lo que establecen las fracciones II y III artículo 130 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de junio de 2014. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: secoem.michoacan.gob.mx.

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