Artículo 100.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán en la demarcación territorial que les corresponda, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le confiera esta Ley y la reglamentación municipal que corresponda, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos. Los ayudantes municipales no tienen el carácter de servidores públicos municipales. Última Reforma: 01-07-2026 Artículo *101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los delegados y ayudantes municipales. En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen. Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen, la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el municipio de manera mensual. NOTAS: *DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución de fecha 03 de octubre de 2017, dictada en las controversias constitucionales 33/2017, 74/2017, 75/2017 y 76/2017 se declaró la invalidez de la porción normativa del tercer párrafo del artículo 101, del presente ordenamiento, que señala: “la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el municipio de manera mensual” Sentencia s que fueron publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5580 el día 21 de febrero del 2018 y 5595 el 02 de mayo de 2018.. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero, por artículo único del Decreto No. 1465 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5466 de fecha 2017/01/18. Vigencia 2017/01/19. Antes decía: Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen. CAPÍTULO VIII DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES Artículo *102.- Son atribuciones de las autoridades auxiliares municipales:
I. Constituirse en fedatarios, apoderados, inspectores, actuarios, árbitros, investirse de facultades o usurpar funciones otorgadas expresamente a las personas integrantes de los ayuntamientos, así como de las personas servidoras públicas municipales;
I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los del Presidente Municipal en su área de adscripción;
II. Autorizar concesiones, permisos, refrendos, comodatos, licencias de funcionamiento, de construcción, de venta de bebidas alcohólicas, de ventas de alcohol en vía pública; así como expedir y autorizar permisos relativos a la seguridad pública, protección civil y tránsito municipal;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y los programas que de el se deriven;
III. Expedir recibos, resguardar valores, cobrar contribuciones municipales, autorizar obra pública y celebrar contratos de colaboración público privada;
III. Informar al Presidente Municipal y a los demás miembros del Ayuntamiento de las novedades que ocurran en su delegación o comunidad;
IV. Celebrar actos del Registro Civil, los relativos a las inhumaciones y las exhumaciones, así como constituirse en Ministerio Público;
IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la información que se requiera Última Reforma: 01-07-2026 para expedir certificaciones;
V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus representados sobre la administración de los bienes y recursos que en su caso tengan encomendados y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
V. Expedir certificaciones o constancias de origen, de identidad, de residencia, Última Reforma: 01-07-2026 cuando se requiera para un proceso electoral federal o local, de autoadscripción indígena la cual deberá estar avalada de acuerdo a sus usos y costumbres y libre determinación, así como alterar, modificar, ampliar, anular o ratificar las certificaciones o constancias expedidas por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten por los habitantes del municipio;
VI. Hacer uso indebido del sello oficial y recursos que le otorgue el Ayuntamiento, debiendo ser entregados a la conclusión de su mandato;
VII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el desempeño de sus atribuciones;
VII. Expedir o certificar constancias de posesión sobre la tenencia de la tierra;
VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las conductas que requieran su intervención; y IX.- Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas y niños que no se encuentren estudiando el nivel de educación básica de entre los habitantes de su comunidad.
VIII. Intervenir y tomar decisiones a nombre del Ayuntamiento en las asambleas o reuniones comunitarias;
IX. Mantener detenida a persona alguna o liberar a una persona detenida por la comisión de un delito en flagrancia, y;
X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos, reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX pasando la actual IX a ser X por artículo Primero del Decreto No. 1988, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5012 de fecha 2012/08/15. Vigencia 2012/08/16. Artículo *102 Bis. - Las personas autoridades auxiliares solo podrán realizar las atribuciones establecidas en la ley; sin embargo, se enlistan las prohibiciones expresas, siguientes:
X. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones aplicables. En el caso de las autoridades auxiliares electas provenientes de alguna comunidad indígena, estas ejercerán sus derechos bajo el principio de libre determinación y autonomía de la comunidad que representan, por lo que las prohibiciones de este artículo no estarán por encima de sus sistemas normativos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6537 Extraordinaria, de fecha 2026/03/09. Vigencia: 2026/03/10.