Artículo 113.- Los ingresos de los Municipios se integran por:
I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Productos;
IV. Aprovechamientos;
V. Participaciones;
VII. Contribuciones especiales por la ejecución de obras públicas de urbanización; y
VIII. Fondos de los empréstitos públicos y privados y otros ingresos extraordinarios. Artículo *114.- Los egresos de la administración pública municipal deberán sujetarse estrictamente al presupuesto que el Ayuntamiento apruebe anualmente por ejercicios naturales, el cual deberá formularse sobre las bases, programas y modalidades que el propio Ayuntamiento determine, pero que invariablemente contendrá las asignaciones anuales para gastos generales, de operación y de administración, para inversiones públicas, para el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada, para el pago de deudas municipales y para erogaciones especiales. NOTAS: Última Reforma: 01-07-2026 REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 825 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Antes decía: Los egresos de la administración pública municipal deberán sujetarse estrictamente al presupuesto que el Ayuntamiento apruebe anualmente por ejercicios naturales, el cual deberá formularse sobre las bases, programas y modalidades que el propio Ayuntamiento determine, pero que invariablemente contendrá las asignaciones anuales para gastos generales, de operación y de administración, para inversiones públicas, para el pago de deudas municipales y para erogaciones especiales. Artículo *115.- Con excepción de los casos previstos en el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ningún pago podrá hacerse sin que exista partida expresa del presupuesto que lo autorice y saldo disponible para cubrirlo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 825 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Antes decía: Ningún pago podrá hacerse sin que exista partida expresa del presupuesto que lo autorice y saldo disponible para cubrirlo. Artículo *116.- Los gobiernos municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para: a) Contratar obligaciones o empréstitos; b) Celebrar contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública; y c) Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos. d) Para otorgar en concesión los Servicios Municipales, cuando comprometan al Municipio por un plazo mayor al período de la Administración Municipal; Los Ayuntamientos deberán informar detalladamente con relación a los empréstitos, contratos de colaboración público privada y la afectación de sus ingresos al rendir la cuenta pública. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el inciso d) por artículo Segundo del Decreto No. 828 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5118 de fecha 2013/09/25. Vigencia 2013/09/26. REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 825 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Antes decía: Los Gobiernos Última Reforma: 01-07-2026 Municipales, para celebrar actos o convenios que comprometan la Hacienda del Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, requerirán de la previa autorización de la Legislatura Local, vigilando en los casos de obligaciones o empréstitos, que estos se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan los organismos descentralizados, las empresas y fideicomisos públicos, con sujeción a las normas aplicables y por los conceptos y hasta por los montos que el Poder Legislativo fije anualmente. Los Ayuntamientos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. Artículo *117.- La cuenta pública anual de cada Municipio se formará, rendirá y aprobará en cada Ayuntamiento, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y a las de esta Ley. Los Ayuntamientos presentarán al Congreso, a más tardar el día 31 de enero de cada año, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública y su presentación ante el Congreso la hará cada uno por el período a su cargo. El Ayuntamiento que concluya su gestión deberá presentar, a más tardar el 31 de octubre, la Cuenta Pública correspondiente a los meses de enero a septiembre del año en que termine el período constitucional. El Ayuntamiento que inicie su gestión deberá presentar, a más tardar el 31 de enero del año siguiente a aquel en que inicie su período constitucional, la Cuenta Pública, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año en que inicie dicho período. En el supuesto anterior, el Ayuntamiento entrante presentará la Cuenta Pública anual, consolidando los doce meses del ejercicio presupuestal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada período constitucional. Los Ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día 31 de enero de cada año, la cuenta correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el Cabildo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1314, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5282, de fecha 2015/04/29. Vigencia: 2016/01/01. Antes decía: Cuando se trate del término de un período constitucional, la administración municipal saliente aprobará su cuenta pública, correspondiente al período de enero a octubre, dentro de los últimos diez días del mes de octubre del año en que concluyan dicho período constitucional y la presentará al Congreso del Estado a más tardar el treinta de noviembre de dicho año, conforme a lo previsto por la Constitución Política Local. Última Reforma: 01-07-2026 REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 825 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Antes decía: Cuando se trate del término de un período constitucional, la administración municipal saliente aprobará su cuenta pública, correspondiente al período de enero a octubre, dentro de los últimos diez días del mes de octubre del año en que concluyan dicho período constitucional, conforme a lo previsto por la Constitución Política Local.