Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 111

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO I

Artículo 111.- El patrimonio municipal se integra con los bienes muebles e inmuebles, posesiones y derechos de dominio público y privado que pertenezcan en propiedad al Municipio y los que en lo futuro se integren a su patrimonio. Los bienes de dominio público de los Municipios son inalienables e imprescriptibles en términos del Artículo 15 de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos. Los bienes inmuebles de dominio privado de los Municipios son imprescriptibles y sólo podrán ser enajenados o gravados cumpliendo los requisitos que establecen la Constitución Local, la Ley General de Bienes del Estado y la presente Ley. Los bienes muebles de dominio privado de los Municipios son inembargables; la adquisición por prescripción de estos bienes se sujetará a los mismos requisitos que para los bienes muebles de dominio privado del Estado establece la Ley General de Bienes. CAPÍTULO II DE LA HACIENDA MUNICIPAL Artículo *112.- Los Municipios serán autónomos en la administración de su hacienda, para lo cual deberán sujetarse a lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. La hacienda pública de los Municipios se integra de las contribuciones incluyendo las tasas adicionales que establezca la Legislación estatal sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y con los demás ingresos ordinarios y extraordinarios, que en su favor establezca el Congreso del Estado, con las participaciones y subsidios que la Federación y el Estado les otorgue y con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan. Con el propósito de acrecentar las fuentes de empleo y los ingresos a favor de los vecinos del municipio, la autoridad fiscal estará facultada para auxiliarse de personas con discapacidad o adultos mayores, que, dentro de su misma calle o colonia, puedan fungir como Agentes Fiscales Municipales, cubriéndoles la proporción que corresponda de los ingresos efectivamente recaudados bajo su Última Reforma: 01-07-2026 gestión o cobranza. Los citados Agentes Fiscales promoverán el pago de las contribuciones municipales, y también podrán reportar las construcciones o actividades comerciales que no se hayan registrado ante la autoridad municipal. La autoridad municipal difundirá los mecanismos y requisitos para acceder a esta función. De igual forma, la autoridad fiscal municipal estará facultada para establecer estímulos fiscales, subsidios o cualquier otro tratamiento fiscal favorable a los contribuyentes que en su calidad de inversionistas, empresarios o comerciantes inicien o amplíen un negocio o comercio que genere fuentes de empleo…” NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo, tercero y cuarto por artículo Primero del Decreto No.1763, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4978 de fecha 2012/05/16. Vigencia 2013/01/01.

ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, LOS ARTÍCULOS 2 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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