Artículo 12.- Para su organización territorial interna los Municipios podrán crear las subdivisiones territoriales adecuadas para la organización de su gobierno interior, fijando su extensión y límites en Delegaciones y Ayudantías Municipales. Al crearse una delegación en algún Municipio, los centros de población que estén ubicados dentro de la nueva delegación podrán organizarse como Consejos de Participación Social, en el caso de las Ayudantías Municipales ya existentes conservarán su denominación así como los derechos y obligaciones que se establezcan en la presente Ley. Artículo *13.- Los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener las Última Reforma: 01-07-2026 siguientes categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos que enseguida se mencionan: I.- CIUDAD: Centro de población que tenga censo no menor de setenta y cinco mil habitantes, que preste cuando menos los servicios públicos municipales que por mandato Constitucional correspondan a los Municipios, servicios médicos, edificios adecuados para las oficinas municipales; hospital, instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; hoteles y planteles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior y superior; II.- PUEBLO: Centro de población que tenga más de veinticinco mil habitantes pero menos de setenta y cinco mil habitantes, que preste los servicios públicos indispensables a su población, edificios adecuados para los servicios municipales; hospital, y escuelas de enseñanza primaria, secundaria y de ser posible escuela de enseñanza media superior; III.- COLONIA: Centro de población que tenga un censo menor de veinticinco mil habitantes pero más de cinco mil, y que cuente con los servicios públicos más indispensables, edificios para las oficinas de las autoridades del lugar, establecimiento penitenciario, panteón y escuelas de enseñanza que sean acordes a las demandas de este centro de población; IV.- COMUNIDAD: Centro de población que tenga censo menor a cinco mil habitantes, locales adecuados para la prestación de los servicios públicos mas indispensables así como instalaciones adecuadas para la impartición de la enseñanza preescolar y primaria cuando menos. Cuando así lo estimen conveniente, los Ayuntamientos podrán promover ante la Legislatura local, la elevación de rango a Ciudad de alguno de sus pueblos siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la fracción I del presente artículo. En este caso, la Legislatura Local, atendiendo a las razones expuestas por el Ayuntamiento solicitante, resolverá lo conducente. Para la elevación de comunidad a colonia o de colonia a pueblo, las solicitudes se harán ante el Ayuntamiento que corresponda, el que analizará que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones II y III del presente artículo; para que sea aprobada la elevación de categoría será necesaria la votación de las dos terceras partes del total de los integrantes del Ayuntamiento que corresponda. NOTAS: Última Reforma: 01-07-2026 REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 1668, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: III.- COLONIA: Centro de población que tenga un censo menor de veinticinco mil habitantes pero más de cinco mil , y que cuente con los servicios públicos más indispensables, edificios para las oficinas de las autoridades del lugar, cárcel, panteón y escuelas de enseñanza que sean acordes a las demandas de este centro de población
Artículo 12
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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