Artículo 170.- Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. Los Síndicos y los Regidores; Última Reforma: 01-07-2026
IV. Los Delegados Municipales;
V. Los Ayudantes Municipales, y
VI. Los servidores públicos que desempeñen funciones en las administraciones públicas municipales y cuyos actos o resoluciones afecten o puedan afectar derechos de los particulares. TÍTULO DÉCIMO DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES CAPÍTULO I DE LAS LICENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES Artículo *171.- Los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones; las cuales podrán ser: I.- Temporales, que no excederán de quince días II.- Determinadas: hasta por noventa días naturales, y III.- Definitivas. Las ausencias del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del Artículo 172 y 172 bis de ésta Ley. Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran el Cabildo llamará al suplente respectivo. Para cubrir las ausencias definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos, para que dentro de un término de tres días, se presenten a desempeñar sus funciones. Los integrantes del Ayuntamiento deberán solicitar licencia definitiva para separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo final por artículo segundo del Decreto No. 1962 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5498 de fecha 2017/05/26. Vigencia 2017/05/27. Antes decía: Los integrantes del Ayuntamiento tendrán derecho a solicitar licencia para separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular. REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el Última Reforma: 01-07-2026 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. Antes decía: Los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones; las faltas podrán ser temporales o indefinidas, siendo las primeras aquellas que no excedan de quince días. Artículo *172.- Las licencias temporales y determinadas del Presidente Municipal, serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el suplente respectivo. En caso de que el Síndico y/o el suplente faltaren o se encuentren imposibilitados para ocupar el cargo, el Cabildo en sesión extraordinaria designará mediante acuerdo, al Presidente Municipal que cubra las licencias temporales y determinadas de entre los regidores que integran el cabildo. Tratándose de las licencias definitivas, serán cubiertas por el suplente respectivo, si éste faltare o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo notificará al Ejecutivo del Estado, quien en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la notificación, remitirá al Congreso del Estado la terna para ocupar el cargo de Presidente Municipal respectivo, y por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, se designará al sustituto en un término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la terna. En tanto el Congreso designa al Presidente Municipal sustituto, el Cabildo acordará de entre sus miembros, quien cubrirá la ausencia definitiva del Presidente Municipal. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. Antes decía: Las faltas temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el Síndico; las indefinidas por el suplente respectivo, y si faltare o se encontrare imposibilitado éste, el Congreso, a propuesta de la terna que remita el Gobernador del Estado y por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, se designará al sustituto. La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá necesariamente, cuando la falta no exceda de quince días mientras haya el número suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el número de miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea indefinida se llamará al suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al sustituto en la forma indicada en el párrafo anterior. Artículo *172 bis.- La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá necesariamente, cuando la falta no exceda de quince días mientras haya el número suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el número de Última Reforma: 01-07-2026 miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea definitiva se llamará al suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al sustituto en la forma indicada en el artículo anterior. Una vez vencido el plazo de la licencia concedida, ya sea temporal o determinada, el propietario deberá reintegrarse de inmediato a su cargo. En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para la separación del cargo, el propietario se reintegrará a la Sesión inmediata siguiente, una vez que haya dado aviso previamente por escrito, a la Secretaría del Ayuntamiento de la terminación de la licencia. Las licencias temporales podrán otorgarse con goce de sueldo, si así lo determinan los integrantes del Cabildo, por mayoría calificada y por una sola ocasión. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo Tercero por artículo Segundo del Decreto No. 961 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5141 de fecha 2013/11/13. Vigencia 2013/11/14 . Antes decía: En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para la separación del cargo, el propietario deberá dar aviso en sesión de cabildo y presentarse a desempeñar sus funciones en la sesión inmediata siguiente. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1061 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4889 Segunda Sección de 2011/05/11. Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: La autorización o en su caso la revocación de las licencias por reintegrarse anticipadamente a su cargo en el Ayuntamiento, deberá acordarse por el Cabildo en un plazo de setenta y dos horas, contados a partir de que recibió la solicitud respectiva. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Primero del Decreto No. 1061 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4889 Segunda Sección de 2011/05/11. Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: Para la autorización de las licencias y su terminación y/o revocación, deberá seguirse el mismo trámite ante el cabildo. Artículo *173.- Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo, podrá conceder a sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente justificados, en caso de que la separación al cargo solicitada tenga por objeto ejercer el derecho a ser votado a un cargo de elección popular, no requerirá la autorización del Cabildo, sólo se deberá dar aviso por escrito, al Secretario General del Ayuntamiento, para que este ordene al área correspondiente la Última Reforma: 01-07-2026 suspensión del pago de las prerrogativas y prestaciones a que tenga derecho dicho Servidor Público y pueda competir en igualdad de circunstancias. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 827, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5118 de fecha 2013/09/25. Vigencia 2013/09/26. Antes decía: Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo podrá conceder a sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente justificados. Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán cubiertas por sus respectivos suplentes; en el caso de los Delegados, su ausencia temporal será cubierta por servidor público que designe el Presidente Municipal. CAPÍTULO II DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS