Artículo 180.- La suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad procederá en los siguientes casos: I. Cuando el Ayuntamiento haya dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las que den lugar a la desaparición de los Ayuntamientos; II. Cuando el Ayuntamiento, como tal, haya violado la legislación Estatal o de la Federación; y III. Cuando la totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular y no haya lugar a que entren en funciones los suplentes.
Artículo 180
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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