Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 183

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

Artículo 183.- Recibida la petición por el Congreso del Estado, se observará el siguiente procedimiento: I. Recibida la petición, se turnará a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso, la que se avocará al conocimiento del asunto y en primer lugar deberá verificar que se aporten las pruebas suficientes que presuman la existencia de causas graves en la conducta de los acusados de estimarlo procedente, según las circunstancias del caso, mandará citar al Ayuntamiento o munícipe de que se trate, a una audiencia que se celebrará dentro de un término máximo de cinco días; II. A la audiencia a que se refiere la fracción anterior comparecerán los interesados, acompañados de su defensor o defensores, si así lo estiman conveniente, para exponer lo que a su derecho corresponda; III. En la misma audiencia deberán ofrecerse las pruebas conducentes, las que se desahogarán en la misma fecha, quedando a cargo de los oferentes la presentación de los documentos y de los testigos que deberán declarar en relación con los hechos; y IV. Desahogada la audiencia, la Comisión deberá emitir su dictamen en un término no mayor de cinco días, el que será sometido a la consideración del pleno para que el congreso dicte la resolución correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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