Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 107

TÍTULO SÉPTIMO Capítulo I

ARTICULO 107.- Los Ayuntamientos, de conformidad con su presupuesto, podrán nombrar al cronista municipal. La Comisión de Cultura y Deporte propondrá al Ayuntamiento la designación de la persona que ocupe el cargo de cronista municipal.

El nombramiento recaerá en un ciudadano que se distinga por su labor y conocimiento de la historia y la cultura del municipio, y que tenga además la vocación de registrar y difundir los valores y tradiciones de la localidad.

Será atribución del cronista municipal, el registro literario y documental de los personajes y acontecimientos históricos más relevantes de la comunidad; así como el estudio y rescate de las costumbres y tradiciones de la localidad y la descripción de las transformaciones urbanas del municipio.

Para el cumplimiento de sus fines, el cronista municipal contará con los recursos que se deriven del trabajo coordinado con las instituciones públicas y privadas que tengan injerencia en la investigación, acervo y difusión de las culturas populares.

Dos o más municipios vecinos podrán convenir en la designación de un cronista regional.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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