Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 129

TÍTULO DÉCIMO Capítulo I

ARTICULO 129.- Los convenios a que se refiere el presente capítulo atenderán a las siguientes normas generales:

I.- Deberá acreditarse conforme a derecho la personalidad de los funcionarios que celebran el convenio y se establecerán los antecedentes y los elementos de justificación sobre la imposibilidad parcial o total para la prestación del servicio o función de que se trate, sea que ésta corresponda al estado o al municipio o municipios, según sea el caso; tratándose de convenios de asociación de municipios en la prestación de servicios, la exposición de motivos que da lugar a la misma; II.- Deberá citarse expresamente el acuerdo consignado en el acta de Cabildo respectiva, en la que se apruebe por mayoría calificada del Ayuntamiento, la celebración del convenio;

III.- Se consignará la temporalidad durante la cual el estado o municipio, según sea el caso, asumirán la prestación de la función o servicio de que se trate y se establecerá cláusula de terminación natural, anticipada, o de ratificación anual, según sea el caso. Los convenios que excedan el término constitucional de una administración municipal y que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado, deberán ratificarse obligatoriamente en forma anual;

IV.- Se establecerán las obligaciones que adquiera el estado o el municipio, según sea el caso, con la asunción del servicio o función de que se trate;

V.- Las condiciones en las que deberá prestarse el servicio o desarrollarse la función que asuma; y

VI.- Las demás que sean necesarias y procedentes para la celebración del mismo.

Los convenios deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en la Gaceta Municipal, debiendo señalar la fecha de entrada en vigor del mismo.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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