ARTICULO 129.- Los convenios a que se refiere el presente capítulo atenderán a las siguientes normas generales:
I.- Deberá acreditarse conforme a derecho la personalidad de los funcionarios que celebran el convenio y se establecerán los antecedentes y los elementos de justificación sobre la imposibilidad parcial o total para la prestación del servicio o función de que se trate, sea que ésta corresponda al estado o al municipio o municipios, según sea el caso; tratándose de convenios de asociación de municipios en la prestación de servicios, la exposición de motivos que da lugar a la misma; II.- Deberá citarse expresamente el acuerdo consignado en el acta de Cabildo respectiva, en la que se apruebe por mayoría calificada del Ayuntamiento, la celebración del convenio;
III.- Se consignará la temporalidad durante la cual el estado o municipio, según sea el caso, asumirán la prestación de la función o servicio de que se trate y se establecerá cláusula de terminación natural, anticipada, o de ratificación anual, según sea el caso. Los convenios que excedan el término constitucional de una administración municipal y que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado, deberán ratificarse obligatoriamente en forma anual;
IV.- Se establecerán las obligaciones que adquiera el estado o el municipio, según sea el caso, con la asunción del servicio o función de que se trate;
V.- Las condiciones en las que deberá prestarse el servicio o desarrollarse la función que asuma; y
VI.- Las demás que sean necesarias y procedentes para la celebración del mismo.
Los convenios deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en la Gaceta Municipal, debiendo señalar la fecha de entrada en vigor del mismo.