ARTICULO 143.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos no podrán, en ningún caso, otorgarse a:
I.- Los integrantes de los Ayuntamientos;
II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
III.- Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado; los colaterales y afines hasta el segundo grado, de las personas a que se refiere la fracción I y II de este artículo; y
IV.- Las personas físicas o morales a quienes en los últimos cinco años se les haya revocado otra concesión para la prestación de servicios públicos municipales, así como a las empresas de las que sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.