Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 143

TÍTULO DÉCIMO Capítulo I

ARTICULO 143.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos no podrán, en ningún caso, otorgarse a:

I.- Los integrantes de los Ayuntamientos;

II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;

III.- Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado; los colaterales y afines hasta el segundo grado, de las personas a que se refiere la fracción I y II de este artículo; y

IV.- Las personas físicas o morales a quienes en los últimos cinco años se les haya revocado otra concesión para la prestación de servicios públicos municipales, así como a las empresas de las que sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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