ARTICULO 17.- En los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, los Ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado y las leyes de la materia.
Asimismo, promoverán que la educación básica se imparta en idioma español y en la lengua indígena correspondiente. Para los efectos de los párrafos anteriores, los Ayuntamientos expedirán normas de carácter general, en el ámbito de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2020)