Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 173

TÍTULO DÉCIMO Capítulo I

ARTÍCULO 173.- En la compra - venta de bienes inmuebles, los Ayuntamientos deberán observar las siguientes disposiciones: a) El Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento deberá emitir un dictamen técnico en el que se determine que el bien inmueble que se pretende vender no represente una utilidad pública, al no ser adecuado para los fines del Ayuntamiento; b) La venta de inmuebles sólo será procedente en los casos en que el producto de la misma represente un incremento al patrimonio municipal o cuando se realice a favor de personas físicas o morales que requieran disponer los inmuebles para la construcción de vivienda o para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad; c) El precio fijado para la venta será el que resulte del avalúo comercial del inmueble; y d) La venta se realizará en subasta pública mediante el procedimiento y condiciones que determine el Ayuntamiento o, en su defecto, el procedimiento que se establece para el remate estipulado en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado.

Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo urbano para vivienda, podrá realizarse fuera de subasta, quedando constituido de pleno derecho el patrimonio familiar sobre los bienes objeto de la enajenación de acuerdo con lo dispuesto en el código civil vigente en el estado. El documento que expida el Ayuntamiento será equiparable al de escritura pública, debiendo ser catastral y registral en los términos de ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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