ARTICULO 178.- En lo relativo al arrendamiento de bienes inmuebles del patrimonio municipal, deberá considerarse que el bien objeto del arrendamiento no sea utilizado por el Ayuntamiento en el cumplimiento de sus fines y se garantice que la contraprestación pecuniaria se ajuste a los valores comerciales, así como que el arrendatario se responsabilice de su mantenimiento.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2008)
Cuando el término estipulado en el contrato de arrendamiento exceda del periodo constitucional del Ayuntamiento que lo celebre, será necesaria la aprobación de la mayoría calificada del Ayuntamiento.