ARTICULO 20.- Los Ayuntamientos podrán celebrar consultas a la población, cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés de la comunidad.
Los habitantes, por medio de los organismos y autoridades auxiliares legalmente constituidos, podrán solicitar al Ayuntamiento la realización de las consultas señaladas en el párrafo anterior, con fines específicos que atiendan al interés público, de conformidad con las bases y procedimientos que expida el propio Ayuntamiento.