Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 52

TÍTULO CUARTO Capítulo I

ARTICULO 52.- Por acuerdo del Presidente Municipal o por mayoría absoluta del Ayuntamiento se podrá citar a las sesiones del mismo.

La citación deberá ser personal, en el domicilio del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación; contendrá el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de la sesión, así como el lugar, día y hora en que se llevará a cabo. Se exceptuarán los requisitos anteriores y la citación se hará por medios idóneos, cuando el o los asuntos a tratar sean de carácter urgente y de obvia resolución.

De no asistir el número de miembros necesarios para celebrar las sesiones, se citará nuevamente en los términos que fije esta ley y en la forma que establezca el reglamento interior, y ésta se llevará a cabo con los que asistan, procediendo amonestación pública para los faltistas.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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