ARTICULO 54.- Los Ayuntamientos tendrán residencia oficial en las cabeceras municipales y sus sesiones se celebrarán en el recinto oficial destinado para tal efecto, debiendo contar con instalaciones para el público.
Sólo por causas excepcionales o justificadas, el Ayuntamiento podrá acordar el cambio del recinto oficial de manera temporal, dentro de la misma cabecera municipal.