ARTICULO 62.- Son prohibiciones de los Ayuntamientos:
I.- Enajenar, gravar, arrendar, donar o desincorporar, dar el uso, goce o disfrute de los bienes del patrimonio municipal, sin el acuerdo de la mayoría que establece esta ley;
II.- Imponer contribuciones que no estén establecidas en la ley de ingresos municipales o decretadas por la Legislatura;
III.- Cobrar los impuestos municipales mediante iguala;
IV.- Retener o invertir, para fines distintos, la cooperación que en numerario o en especie presten los particulares para la realización de obras de utilidad pública;
V.- Participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción, autorizar contratos o adjudicar bienes o derechos de la administración municipal a los miembros del Ayuntamiento o a los servidores públicos de confianza, a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral, hasta el cuarto grado, por afinidad civil;
VI.- Fijar sueldos a los empleados y funcionarios municipales en base a porcentaje sobre los ingresos;
VII.- Contratar la realización de obras públicas con los particulares si en igualdad de circunstancias, las dependencias estatales o municipales pueden realizarlas; aún cuando el costo de las mismas se cubra con recursos municipales, en lo que estará a lo dispuesto por la Ley de Obra Pública del Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
VIII.- Celebrar sesiones o ejecutar actos, cualquiera que sea su carácter, fuera de las formalidades y procedimientos establecidos en esta ley ;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
IX.- Ejecutar planes y programas distintos a los aprobados, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
X.- Contraer, directa o indirectamente, financiamientos u obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional . Capítulo II
Facultades, deberes e impedimentos del Presidente Municipal