ARTICULO 72.- Son facultades del Síndico:
I.- Participar y vigilar la gestión de los asuntos que correspondan a la hacienda municipal;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
II.- Vigilar la aplicación del presupuesto, en los términos de las disposiciones municipales correspondientes; III.- Supervisar que las multas que impongan las autoridades municipales o cualquier otro ingreso sea enterado a la tesorería municipal, previo certificado de ingresos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
IV.- Vigilar que se presente a Congreso del Estado, en tiempo y forma, la cuenta pública municipal y los Avances de Gestión Financiera;
V.- Vigilar que se ordene la publicación de los estados financieros mensualmente, previo conocimiento del Ayuntamiento;
VI.- Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la Tesorería Municipal e informar de los resultados al Ayuntamiento;
VII.- Asistir como observador a los remates públicos en los que tenga interés el municipio, para que se adjudiquen al mejor postor y se guarden los términos y disposiciones prevenidos por las leyes respectivas;
VIII.- Requerir a los servidores y empleados municipales a que cumplan con la declaración y manifestación de sus bienes patrimoniales conforme a la ley, y coordinarse con las entidades publicas del estado para el control y seguimiento de esta obligación; y
IX.- Las demás que le conceda la Constitución Federal, la particular del estado y las leyes y reglamentos competentes.