ARTÍCULO 108.- El Presidente Municipal estará al mando de los elementos de la Policía Municipal, excepto cuando el Presidente de la República o el Gobernador del Estado asuman el mando en los casos en que juzguen de fuerza mayor o de alteración grave del orden público, en términos de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 85 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Emergencia Policial.
Artículo 108
TÍTULO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL · CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CENTRALIZADA 33
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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