Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 11

TÍTULO PRIMERO DEL MUNICIPIO · CAPÍTULO III DE LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 11.- La vecindad en los municipios se adquiere por la residencia habitual y constante en su territorio durante un año y bajo los siguientes supuestos:

I. El establecimiento del domicilio de las personas en el Municipio que corresponda;

II. La residencia efectiva y comprobable; y

III. En caso de extranjeros, deberán acreditar su legal estancia en el País, con residencia en el territorio municipal.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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