Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 141

TÍTULO QUINTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO III DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 141.- El concesionario no puede iniciar la prestación del servicio público, sino hasta después de emitido un dictamen técnico favorable por el Ayuntamiento, sobre las condiciones del equipo y de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio público concesionado.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.