ARTÍCULO 80.- Cuando el Congreso del Estado declare, en los términos de la presente Ley, la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, llamará a los suplentes en un plazo que no exceda de veinticuatro horas nombrando de entre ellos quien fungirá como Presidente Municipal; en caso de no ser posible la integración del Ayuntamiento, designará de entre los vecinos del Municipio un Concejo Municipal de igual número de miembros que el Ayuntamiento desaparecido, mismo que deberá concluir en el período respectivo. En la declaración de desaparición del Ayuntamiento, se determinará la revocación del ejercicio del mandato de quienes lo integraron.
Artículo 80
TÍTULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Y DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPÍTULO IV DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, Y DE LA SUPLENCIA POR SUSPENSIÓN Y
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.