ARTÍCULO 104 BIS.- El Municipio deberá llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes a que refiere el artículo 104 de la presente Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.
El municipio contará con un plazo de 30 días hábiles para incluir en el inventario físico los bienes que adquiera. Así mismo, deberá de publicar el inventario de sus bienes en los términos que disponga la Ley de Transparencia, Acceso a Información Pública con Sentido Social y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses.
Los registros contables de los bienes se reflejarán en la cuenta específica del activo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Tercero de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable, sobre registro y valuación del patrimonio.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1544, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)