ARTÍCULO 20 BIS.- Para la rectificación o modificación de nombre de las poblaciones del Estado, que así lo ameriten y justifiquen, se requiere de la declaración que realice el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación de la Legislatura del Estado.
El Congreso del Estado, podrá emitir el Decreto correspondiente, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el Ayuntamiento del municipio a que pertenece el centro de población, lo solicite por escrito al Congreso y que exista acta de cabildo aprobando lo solicitado por el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.
II. Acta de acuerdo del centro de población que pretenda la rectificación o modificación de nombre, con las firmas de sus ciudadanos.
III. Documentos públicos y/o privados que acrediten o justifiquen el uso del nombre que soliciten.