ARTÍCULO 20 TER.- El Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá otorgar las denominaciones políticas y/o categorías administrativas a que se refieren los artículos 15 y 17 de la presente ley, dispensando los requisitos exigidos en dichos preceptos, a los Centros de Población o comunidades indígenas de los Municipios cuyo territorio colinde con el de otras entidades federativas.
Artículo 20 TER
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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