ARTÍCULO 5.- Para la creación de Municipios sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en la fracción VII del artículo 59 de la Constitución Local deberán reunirse, además, los siguientes requisitos:
I. Contar con la infraestructura urbana, los locales adecuados para la instalación de las oficinas públicas municipales, y vías de comunicación con las poblaciones circunvecinas; II. Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales necesarios para el desarrollo integral de la población; y
III. Señalar el nombre con el que se identificará al Municipio.
Los interesados en la creación de un Municipio deberán solicitarlo por escrito y acreditar estos requisitos ante el Congreso; quien para determinar lo conducente tomará en cuenta la opinión del o de los municipios que pudieran resultar afectados, misma que se expresará por conducto de sus ayuntamientos. Si la opinión no fuere favorable, se tomará como controversia entre municipios que deberá de resolver el Tribunal Superior de Justicia del Estado, estándose el Congreso, a la sentencia definitiva que aquel dicte en términos del artículo 106 fracción IV de la Constitución Local.