ARTICULO 59.- En el caso de desaparición de un ayuntamiento, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán decretar la suspensión ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, antes de emitir esta medida, el Congreso dará oportunidad al representante jurídico del Municipio o a sus integrantes de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda.
De declararse desaparecido un Ayuntamiento, por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes, el Congreso hará del conocimiento del Titular del Poder Ejecutivo mismo que procederá a proponerle la integración de un Concejo Municipal, en los términos establecidos por la Constitución Local y por esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2799, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)