ARTÍCULO 63 BIS.- La solicitud de suspensión y desaparición del Ayuntamiento y suspensión o revocación de mandato de alguno de sus miembros serán improcedentes y desechados de plano cuando:
1.- Del Desechamiento:
I. No afecte el interés jurídico del solicitante.
II. Que el funcionario solicitante no acredite la personalidad con que la actúa; y en caso de particulares no acrediten su vecindad.
III. No se haga constar el nombre y firma del promovente.
IV. Su escrito resulte evidentemente frívolo o de la lectura de los hechos no se pueda deducir agravio alguno.
2.- El Sobreseimiento:
I. Cuando el solicitante se desista por escrito, mismo que deberá ratificar ante la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, advertido que en caso de no hacerlo se le tendrá por ratificado.
II. Que la autoridad municipal modifique o revoque el acto del que se le señala, de tal forma que este quede sin materia.
III. El solicitante fallezca o sea privado o suspendido de sus derechos políticos electorales.
IV. El acto que se señala haya dejado de existir.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2415, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)