ARTÍCULO 83.- Las ausencias de los concejales, se suplirán de acuerdo con lo siguiente:
I.- Licencias menores de quince días naturales: El Ayuntamiento designará, de ser necesario, al Concejal que desempeñe las funciones en forma provisional;
II.- Licencias mayores de quince días naturales: a) El Presidente Municipal, será suplido en forma improrrogable, por el concejal designado por el Ayuntamiento, como encargado de despacho, a propuesta del mismo presidente; y b) Tratándose de los Síndicos y Regidores, se requerirá al suplente respectivo.
III.- Licencias que excedan de ciento veinte días naturales: a) El Presidente Municipal, será suplido por su Suplente, y en su ausencia o negativa de éste, por el Concejal que el Ayuntamiento designe, considerando los principios constitucionales de paridad, alternancia y prelación. De no lograr el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado lo designará de entre los mismos concejales, tutelando los principios de este inciso; y b) Tratándose de los Síndicos y Regidores, se llamará al suplente respectivo. De no aceptar el cargo, se requerirá a cualquiera de los suplentes para que asuma el cargo.
Al término del plazo de la licencia concedida, el concejal deberá integrarse de inmediato a su cargo. De no hacerlo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán la suspensión y revocación del mandato, de acuerdo a lo establecido por esta Ley.
De los casos a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, se dará aviso a la Legislatura para la emisión del decreto que corresponda. Las licencias a que se refiere el párrafo anterior, así como las renuncias de miembros del Ayuntamiento, que hayan sido autorizadas y calificadas por éste, deberán ratificarse ante el órgano respectivo del Congreso del Estado, previo a la emisión del decreto en cada caso, tutelando los principios del inciso a).
El Decreto en mención será requisito para acreditar al nuevo o nuevos integrantes del cabildo.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1463, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de junio del 2018)
(Párrafo reformado mediante decreto número 583, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1547, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 37 Sexta sección del 12 de septiembre del 2020)