ARTÍCULO 152 ................................................................................................................ 98
ARTÍCULO 152
Son bienes del dominio público municipal:
I. Los de uso común;
II. Los inmuebles destinados por el Municipio a un servicio público y los equiparados a estos, conforme a la ley;
III. Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Municipio declarados por ley inalienables, imprescriptibles e inembargables, y los demás bienes municipales declarados por la Autoridad competente como monumentos históricos o arqueológicos;
IV. Los muebles propiedad del Municipio que por su naturaleza no sean sustituibles, señalando de manera enunciativa mas no limitativa, los expedientes, los libros raros, las piezas históricas o arqueológicas y las obras de arte propiedad de los museos municipales;
V. Los ingresos que conforman la Hacienda Pública Municipal; y
VI. Los demás que expresamente señale la Ley.