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ARTÍCULO 159
Los Ayuntamientos podrán por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario del Municipio, en términos de la legislación aplicable. Podrá afectarse el patrimonio inmobiliario del Municipio, en los siguientes casos:
I. Para mejorar la prestación de las funciones y servicios públicos que tiene encomendados el Municipio;
II. Para cumplir las obligaciones derivadas de créditos contratados por el Ayuntamiento, cuando sea estrictamente necesario y se carezca de los fondos que se requieran;
III. Para hacer frente a las contingencias provenientes de fenómenos naturales que afecten directamente a los habitantes o vecinos del Municipio;
IV. Para promover el progreso y bienestar de los habitantes del Municipio, mediante el fomento a la educación, empleo y la productividad; y
V. Los demás de naturaleza análoga a las anteriores; de acuerdo con los criterios y bases que se establezcan en la presente Ley y los ordenamientos aplicables. Ley Orgánica Municipal
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