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ARTÍCULO 160
Los bienes del dominio privado del Municipio podrán enajenarse, darse en arrendamiento, gravarse, y en general ser objeto de cualquier acto jurídico en los términos de esta Ley, siempre y cuando:
I. Lo apruebe las dos terceras partes del Ayuntamiento;
II. El Síndico emita su opinión ante el Cabildo;
III. El procedimiento respectivo se realice con las mismas modalidades, requisitos y términos que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal prevé para la compra de bienes y servicios;
IV. Los beneficios que tenga el Municipio por virtud de dichos actos sean los que normalmente se obtienen en el mercado, a efecto de lo cual, previo al inicio del procedimiento, se deberá contar con el avalúo correspondiente; y
V. No se contravenga la legislación aplicable en materia de desarrollo urbano. La resolución deberá enviarse al Ejecutivo del Estado y al Congreso del Estado, para los efectos legales a que haya lugar. En los casos a que se refiere esta disposición, el contrato o convenio respectivo quedará bajo la custodia del Secretario del Ayuntamiento.