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ARTÍCULO 158
Son bienes del dominio privado municipal:
I. Los que resulten de la liquidación y extinción de entidades, en la proporción que corresponda al Municipio;
II. Los inmuebles o muebles que formen parte de su patrimonio no destinados al uso colectivo, o a la prestación de un servicio público;
III. Las utilidades de las entidades municipales; y
IV. En general todos los bienes o derechos propiedad del Municipio que no sean de dominio público.