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ARTÍCULO 213
Los Presidentes Municipales, en la materia objeto del presente Capítulo, tienen las siguientes atribuciones:
I. Ejercer el mando inmediato del cuerpo de seguridad pública municipal de la demarcación territorial respectiva, y podrá ejercerlo a través de la persona titular de la dependencia, unidad u órgano legalmente establecido, quien deberá estar coordinado con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, conforme a los convenios celebrados en términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado; 180
II. Establecer programas de prevención del delito, y asegurar el disfrute de los bienes, posesiones y derechos de las personas; 181
III. Dictar medidas para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre seguridad pública;
IV. Dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública y del Consejo Estatal, relacionados con el mejoramiento del cuerpo de seguridad pública municipal; concretar los acuerdos emanados en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; así como ejecutar las directrices señaladas por las autoridades federales y estatales en esta materia; 182
V. Cuidar que la organización y desempeño de los cuerpos de seguridad pública municipales sea eficiente y eficaz; y 183
VI. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento relacionados con la seguridad pública.
177 Fracción reformada el 15/jul/2009 y el 5/ago/2024.
178 Fracción reformada el 5/ago/2024.
179 Fracción adicionada el 5/ago/2024.
180 Fracción reformada el 15/jul/2009.
181 Fracción reformada el 15/jul/2009. Ley Orgánica Municipal
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182 Fracción reformada el 15/jul/2009.
183 Fracción reformada el 15/jul/2009. Ley Orgánica Municipal
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