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ARTÍCULO 49
No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:
I. Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;
II. Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos noventa días antes de la jornada electoral;
III. Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la jornada electoral;
IV. Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
V. Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme;
VI. Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente;
VII. Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, Ley Orgánica Municipal
35 hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y
VIII. Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del Municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la jornada electoral.