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ARTÍCULO 56
Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos en los cargos para los cuales fueron electos o designados, o revocado el mandato que se les haya asignado, en los siguientes casos:
I. Por incapacidad legal declarada por autoridad competente;
II. Por existir en su contra proceso penal que amerite prisión preventiva oficiosa. En este caso la suspensión surtirá efecto a partir del momento en que se dicte auto de vinculación a proceso y quedará sin efecto si llegare a dictarse sentencia absolutoria; y
III. Por las demás causas establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.