ARTÍCULO 63................................................................................................................... 45
ARTÍCULO 63
Cuando el Congreso del Estado nombre un Concejo Municipal, designará como miembros de éste, el mismo número que integraban el Ayuntamiento respectivo, incluido su Presidente, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad que para el Presidente Municipal, Regidores y Síndico señala la Ley, además de ser necesariamente vecinos del lugar.