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ARTÍCULO 62
Si no se verificare la elección de algún Ayuntamiento o la verificada no estuviere hecha y declarada, o hubiere sido declarada nula, el Congreso del Estado, en cualquier tiempo, nombrará un Concejo Municipal, con base en la presente Ley, sin perjuicio de convocar a elecciones del Ayuntamiento respectivo. Para la integración del Concejo Municipal a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario que sus miembros sean vecinos del lugar. 20