ARTÍCULO 7...................................................................................................................... 25
ARTÍCULO 7
El centro de población donde resida el Ayuntamiento será la cabecera del Municipio; no podrá tener una categoría menor a la de villa; y sólo podrá trasladarse temporalmente por causa de fuerza mayor a otra población. Para que un Municipio cambie permanentemente de cabecera, deberá obtenerse autorización del Congreso del Estado, previa solicitud de las dos terceras partes de los Regidores y la mayoría de las Juntas Auxiliares del Municipio respectivo. El Congreso del Estado sólo podrá autorizar dicho cambio mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.