Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 9

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 9...................................................................................................................... 25

ARTÍCULO 9

Para que un centro de población sea elevado a la categoría de ciudad, villa o pueblo, se requiere que lo declare el Congreso del Estado mediante Decreto; en los demás casos, lo harán los respectivos Ayuntamientos, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que tenga la población y servicios siguientes: a) CIUDAD: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 20,000 habitantes, y que por lo mismo cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: energía eléctrica, agua Ley Orgánica Municipal

21 potable, planta ablandadora o de tratamiento de agua, red de drenaje y alcantarillado, trazado urbano, calles pavimentadas, alumbrado público, terminal de autobuses, transporte público, auditorio, servicios de telefonía, correo, telégrafo, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, cárcel municipal, parques y jardines y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, servicios médicos, hospitales, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior. El objetivo de este centro de población debe ser el fortalecimiento del desarrollo regional y evitar las concentraciones excesivas en pocas zonas de influencia, por funcionar como articulador e integrador de otras localidades. b) VILLA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 10,000 habitantes y que cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: agua potable, energía eléctrica, trazado urbano, alumbrado público, calles revestidas, transporte público, servicios de telefonía, correo y telégrafo, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, panteón, rastro, parques y jardines y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, hospital, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria y secundaria. c) PUEBLO: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 2,500 habitantes y que cuente con los siguientes servicios públicos: energía eléctrica, agua potable, trazado urbano, camino de terracería, plaza pública, caseta telefónica, correo o telégrafo, caseta de policía, cementerio, mercado, transporte público, lugares de recreo y para la práctica de deportes y escuelas de enseñanza preescolar, primaria y secundaria. d) RANCHERÍA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 500 habitantes separados por más de cinco kilómetros de la ciudad, villa o pueblo del cual forma parte y que cuente con servicios de: energía eléctrica, agua potable, camino vecinal y escuela rural. e) COMUNIDAD: Centro de población que cuente conforme al último censo hasta con 499 habitantes y estar separado por más de cinco kilómetros del poblado principal del cual forme parte. f) BARRIO: Conjunto de casas que se agrupan en manzanas y que pueden conformar un pueblo, villa, comunidad o ranchería. Ley Orgánica Municipal

22 g) SECCIÓN: Conjunto de manzanas, barrios, colonias, comunidades o rancherías que sumen individualmente o en conjunto 1,000 habitantes.

II. Que lo soliciten las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral; y

III. Que sea escuchado el Ayuntamiento del Municipio a que pertenece. Los centros de población sólo podrán perder su categoría, si por más de diez años dejan de reunir los requisitos correspondientes, o como resultado de la supresión o fusión de Municipios; en ambos supuestos se requerirá que así lo declare el Congreso del Estado luego de haber escuchado al Ayuntamiento respectivo.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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