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ARTÍCULO 9
Para que un centro de población sea elevado a la categoría de ciudad, villa o pueblo, se requiere que lo declare el Congreso del Estado mediante Decreto; en los demás casos, lo harán los respectivos Ayuntamientos, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que tenga la población y servicios siguientes: a) CIUDAD: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 20,000 habitantes, y que por lo mismo cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: energía eléctrica, agua Ley Orgánica Municipal
21 potable, planta ablandadora o de tratamiento de agua, red de drenaje y alcantarillado, trazado urbano, calles pavimentadas, alumbrado público, terminal de autobuses, transporte público, auditorio, servicios de telefonía, correo, telégrafo, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, cárcel municipal, parques y jardines y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, servicios médicos, hospitales, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior. El objetivo de este centro de población debe ser el fortalecimiento del desarrollo regional y evitar las concentraciones excesivas en pocas zonas de influencia, por funcionar como articulador e integrador de otras localidades. b) VILLA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 10,000 habitantes y que cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: agua potable, energía eléctrica, trazado urbano, alumbrado público, calles revestidas, transporte público, servicios de telefonía, correo y telégrafo, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, panteón, rastro, parques y jardines y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, hospital, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria y secundaria. c) PUEBLO: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 2,500 habitantes y que cuente con los siguientes servicios públicos: energía eléctrica, agua potable, trazado urbano, camino de terracería, plaza pública, caseta telefónica, correo o telégrafo, caseta de policía, cementerio, mercado, transporte público, lugares de recreo y para la práctica de deportes y escuelas de enseñanza preescolar, primaria y secundaria. d) RANCHERÍA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 500 habitantes separados por más de cinco kilómetros de la ciudad, villa o pueblo del cual forma parte y que cuente con servicios de: energía eléctrica, agua potable, camino vecinal y escuela rural. e) COMUNIDAD: Centro de población que cuente conforme al último censo hasta con 499 habitantes y estar separado por más de cinco kilómetros del poblado principal del cual forme parte. f) BARRIO: Conjunto de casas que se agrupan en manzanas y que pueden conformar un pueblo, villa, comunidad o ranchería. Ley Orgánica Municipal
22 g) SECCIÓN: Conjunto de manzanas, barrios, colonias, comunidades o rancherías que sumen individualmente o en conjunto 1,000 habitantes.
II. Que lo soliciten las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral; y
III. Que sea escuchado el Ayuntamiento del Municipio a que pertenece. Los centros de población sólo podrán perder su categoría, si por más de diez años dejan de reunir los requisitos correspondientes, o como resultado de la supresión o fusión de Municipios; en ambos supuestos se requerirá que así lo declare el Congreso del Estado luego de haber escuchado al Ayuntamiento respectivo.