ARTÍCULO 130.- Se consideran obras públicas: I. Los trabajos de construcción, instalación, preservación, conservación, protección, mantenimiento y demolición de bienes inmuebles propiedad del municipio; II. Las necesarias para la prestación de servicios públicos; y III. Las que por su naturaleza o destino sean consideradas de interés colectivo por el ayuntamiento. Los particulares de acuerdo con el programa respectivo y cumpliendo con la normatividad aplicable para la recaudación de contribuciones especiales o de mejora, podrán aportar en numerario o en especie para el desarrollo de obra pública. A cualquier aportación de este tipo deberá recaer un comprobante oficial en los términos que señala la legislación fiscal. En caso de que la aportación sea en especie esta deberá valuarse por peritos de la materia o bien de conformidad con los usos del lugar o la actividad de que se trate. TÍTULO VIII DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL CAPÍTULO PRIMERO DE LA JUSTICIA CÍVICA MUNICIPAL
Artículo 130
TÍTULO VII · CAPÍTULO TERCERO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
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