Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 138

TÍTULO VIII · CAPÍTULO SEGUNDO

ARTÍCULO 138.- La ejecución del acto reclamado se suspenderá siempre que concurran los siguientes requisitos: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) I.- Lo solicite expresamente el recurrente; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) II.- Sea admisible el recurso y esté interpuesto en tiempo; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) III.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) V.- Se garantice el interés fiscal conforme a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, el Código Fiscal del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) La autoridad administrativa deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.

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