ARTÍCULO 144.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
Artículo 144
TÍTULO VIII · CAPÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.