ARTÍCULO 92.- La revocación de las concesiones, licencias o permisos podrá decretarse administrativamente y en cualquier tiempo por el ayuntamiento, en los siguientes casos: I. Cuando no se cumplan las obligaciones derivadas de la concesión, licencia o permiso fijadas por el ayuntamiento, los reglamentos y las leyes respectivas; II. Cuando no se preste suficiente, regular y eficientemente el servicio concesionado o la actividad para la cual se otorgó la licencia o permiso correspondiente, causando perjuicio a los usuarios; III. Cuando se demuestre que se ha dejado de prestar la actividad o servicio respectivo, o se preste en forma distinta a lo establecido, a excepción del caso fortuito o fuerza mayor; IV. Cuando quien deba prestar el servicio o actividad para el que obtuvo la licencia, el permiso o la concesión, no esté capacitado o carezca de los elementos materiales, técnicos y financieros para su prestación; V. Cuando se demuestre que quien obtuvo la licencia, el permiso o la concesión no conserva ni mantiene los bienes e instalaciones en buen estado o cuando éstos sufran deterioro e impidan la prestación normal del servicio o actividad de que se trate, por su negligencia, descuido o mala fe; VI. Cuando el particular interesado no otorgue la garantía que le sea fijada con motivo de la prestación del servicio o actividad respectiva o incumpla con las obligaciones a su cargo; VII. Cuando se transmitan por cualquier título; y VIII. Por cualquier otra causa análoga e igualmente grave que hagan imposible la actividad o la prestación del servicio a juicio del Ayuntamiento. TÍTULO VI DEL PATRIMONIO Y HACIENDA MUNICIPALES CAPÍTULO PRIMERO DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 92
TÍTULO V · CAPÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
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