ARTÍCULO 94.- Los bienes de dominio público son: I. Los de uso común; II. Los muebles e inmuebles propios destinados a un servicio público municipal o equiparados a éstos, conforme a la ley; III. Los monumentos, históricos y artísticos de su propiedad; IV. Los bienes inmuebles en reserva para equipamiento y demás predios declarados inalienables e imprescriptibles; V. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los inmuebles señalados anteriormente; VI. Los muebles de propiedad municipal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, tales como los documentos y expedientes de las oficinas, manuscritos, ediciones, libros, publicaciones, periódicos, mapas, planos, folletos, grabados, pinturas, fotografías, películas, archivos y registros; VII. Las pinturas murales, escrituras y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o artístico; y VIII. Los que ingresen por disposiciones relativas al fraccionamiento de la tierra. IX. Los demás considerados como tales por las leyes.
Artículo 94
TÍTULO VI · CAPÍTULO PRIMERO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
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