ARTÍCULO 96.- Son bienes afectados a un servicio público los siguientes: I. Inmuebles destinados a las dependencias y entidades paraestatales municipales; II. Inmuebles directamente destinados para a ello, como bibliotecas, museos, teatros, reclusorios, centros de rehabilitación para menores, dispensarios, hospitales, asilos, guarderías infantiles, lavaderos públicos y en general todos aquellos adquiridos con fondos municipales para tal efecto; III. Inmuebles que constituyan el patrimonio de los entidades paramunicipales; IV. Establecimientos fabriles administrados directamente por el gobierno municipal; V. Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano; VI. Los muebles afectos a los inmuebles de uso común, a la prestación de servicios públicos o a actividades equiparables; y VII. Otros adquiridos por procedimientos de derecho público.
Artículo 96
TÍTULO VI · CAPÍTULO PRIMERO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
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