ARTÍCULO 97.- Son bienes del dominio privado de los municipios los siguientes: I.- Inmuebles cuyo poseedor no sea el posesionario legítimo o carezca del título de propiedad y se encuentren comprendidos dentro del fundo legal de las poblaciones, aprobadas por la Legislatura del Estado y debidamente inscritos junto con el plano respectivo, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los cuales se destinarán preferentemente a la solución de necesidades sociales de vivienda; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) II.- Los bienes muebles al servicio de las dependencias y oficinas municipales que no sean de uso común; y III.- Los bienes mencionados en este precepto pasarán a formar parte del dominio público cuando se afecten al uso común, a un servicio público o a cualquiera de las actividades equiparadas a los servicios públicos o que de hecho se utilicen para esos fines, sin necesidad de una declaratoria al respecto.
Artículo 97
TÍTULO VI · CAPÍTULO PRIMERO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.